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 Semanario

1.- Docentes de niveles preuniversitarios 

2.- Docentes universitarios dedicación exclusiva

Ley 24016 Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario

Decreto 137/2005 Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario

RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES Resolución 405/2005 en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y las normas del Decreto Nº 137/2005.

Resolución 33/2005 Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016

LEY 22929 PRESTACIONES PREVISIONALES Investigadores científicos y tecnológicos. Régimen previsional.

Resolución 41/2005 Para INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

DECRETO NACIONAL 160/2005 - ASPECTOS JUBILATORIOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS.

 

1.- Docentes de niveles preuniversitarios

El Decreto 137/2005 del Poder Ejecutivo Nacional ha posibilitado recuperar la vigencia del régimen especial estatuido en la ley 24016 que incluye a todos los docentes de niveles preuniversitarios, estén en el sistema de reparto (estatal) o capitalización (AFJP).

El Estado nacional se hará cargo de abonar la diferencia hasta llegar al 82%.

Requisitos que marca la Ley 24016:

Edad: 57 mujeres, 60 varones
Servicios: 25 años de servicios docentes, 10 frente a alumnos continuos o discontinuos
Si no se tienen 10 frente a alumnos hay que acreditar 30 años de servicios docentes

A partir de mayo los docentes comprendidos aportarán un 2% más de jubilación y en ANSES se formará un Fondo Especial para llegar al 82% de la jubilación docente. La jubilación se calculará sobre la sumatoria del o de los salarios u horas cátedras al momento del cese.

A partir del pago correspondiente a mayo (que se percibe en junio) los docentes jubilados comienzan a cobrar la diferencia. De este modo, los ya jubilados por la ley 24241 serán incorporados al Suplemento que llevará su jubilación al 82% de los sueldos que tenían en el momento que se jubilaron (no el 48% que les otorgaron).

La movilidad está detenida por la Ley 24463 llamada de “SOLIDARIDAD PREVISIONAL”. Cabe señalar que por esta ley el menemismo eliminó la movilidad de todas las jubilaciones, incluida la de la 24.016.
Esta ley debería ser derogada por otra ley y ésta será una pelea de todos los trabajadores, no sólo los docentes.


2.- Docentes universitarios dedicación exclusiva

El Decreto 160/2005 del Poder Ejecutivo Nacional ha posibilitado recuperar la vigencia del régimen especial estatuido en la ley 22929 que incluye a los docentes universitarios con dedicación exclusiva, estén en el sistema de reparto (estatal) o capitalización (AFJP).
El Estado nacional se hará cargo de abonar la diferencia hasta llegar al 85%.

Requisitos que marca la Ley 22929:

Edad: 60 mujeres, 65 varones
Servicios: 15 años continuos o 20 discontinuos con la expresa condición de que los últimos 5 años inmediatamente anteriores al cese hayan sido desarrollados en el país.

Se deben acreditar 30 años de servicio en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio

La movilidad está detenida por la Ley 24463 llamada de “SOLIDARIDAD PREVISIONAL”. Cabe señalar que por esta ley el menemismo eliminó la movilidad de todas las jubilaciones, incluida la de la 24.016.

Esta ley debería ser derogada por otra ley y ésta será una pelea que debemos dar con el conjunto de todos los trabajadores.
Normas en juego: (haciendo clic sobre los números de leyes, decretos y resoluciones, accedera a los textos)

 

 

Ley 24016

Art. 1º. La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere le Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.

Art. 2º. Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.

Art- 3º. Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.

Art. 4º. El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese. (La parte final de este párrafo fue vetada por el Decreto 2601/91 y decía así: " o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos"). En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados. En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado en la medida en que modifiquen los sueldos del personal en actividad. (La expresión "de inmediato", después de "reajustado" fue vetada por el Decreto 2.601/91). El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiere fuese su origen que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82%) móvil.

Art. 5º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: "El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3º").

Art. 6º. El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el art. 1º que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de las ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el art. 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el art. 3º.

Art. 7º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: " El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil").

Art. 8º. El porcentaje de aportes mencionado en el art. 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el art. 3º.

Art. 9º. Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70%).

Art. 10. La presente entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1992.

Art. 11. Comúniquese, etc.


LEY 22929

PRESTACIONES PREVISIONALES

Investigadores científicos y tecnológicos. Régimen previsional. Creación


sanc. 27/09/1983; promul. 27/09/1983; publ. 30/09/1983


(*) Sobre vigencia y aplicación, ver decreto 160/2005 Ver Texto .
Notas anteriores sobre vigencia:
Derogada por decreto 78/1994, art. 1 Ver Texto a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24241 Ver Texto .
El art. 11 Ver Texto de la ley 23966 establece: "Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modifs. y complementarias: ..., 22929 Ver Texto ...".
El art. 1 Ver Texto de la ley 24019 establece: "A partir del 1 de enero de 1992, se restablece la vigencia de las leyes 22929 Ver Texto , 23026 Ver Texto ...".


El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:


Art. 1.– (Texto según ley 23026, art. 1 Ver Texto ). Créase el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, en el cual estarán incluidos:

a) (Texto según ley 23626, art. 1 Ver Texto ). El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.

a) (Texto según ley 23026, art. 1 Ver Texto ). El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía y Atómica y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.

b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.

Art. 1.- (Texto originario). Créase el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, en el cual estará incluido el personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa, de acuerdo con los que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.


Art. 2.– Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta, por las normas específicas referentes a ese personal, y las generales que rijan para los agentes de la administración pública nacional.


Art. 3.– Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el art. 1 Ver Texto , como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.


Art. 4.– El personal aludido en el art. 1 Ver Texto tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el art. 5 Ver Texto , a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.


Art. 5.– El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.

Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Art. 6.– El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el art. 4 Ver Texto .

Art. 7.– El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.


Art. 8.– El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el art. 1 Ver Texto , que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al art. 5 Ver Texto .

Art. 9.– Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

Art. 10.– No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el art. 55 Ver Texto , párrafo final, de la ley 18037 (t.o. 1976).


Art. 11.– Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el art. 1 Ver Texto , que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los arts. 3 Ver Texto , 4 Ver Texto y 5 Ver Texto para la jubilación ordinaria y en el art. 8 Ver Texto para la jubilación por invalidez.

Art. 12.– La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Bignone - Navajas Artaza


Decreto 137/2005

Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario, establecido por la Ley Nº 24.016. Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes". Vigencia.

Bs. As., 21/2/2005

VISTO las Leyes Nº 24.016 y Nº 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario.

Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley Nº 24.241, dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.

Que como consecuencia de lo señalado también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.

Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medidas pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión, la transferencia de los servicios educativos nacionales a ámbitos provinciales y de algunos regímenes previsionales provinciales a la Nación.

Que en tal sentido, resulta necesario crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.

Que, asimismo, es conveniente encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley Nº 24.016 y de este decreto.

Que se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inc. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

Art. 2º — Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última.

Art. 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará "Régimen Especial para Docentes", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y de las normas del presente decreto.

Art. 4º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la Ley Nº 24.016 y de este decreto.

Art. 5º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su publicación, las normas complementarias que fuere menester.

Art. 6º — El presente decreto regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada.


REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES

Resolución 405/2005

Habilítase, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Registro "Régimen Especial para Docentes", en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y las normas del Decreto Nº 137/2005.

Bs. As., 28/4/2005

VISTO el Expediente Nº 024-99-80992666-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.016 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, el Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del decreto citado en el VISTO de la presente establece que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberán aportar a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005 una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES —Ley Nº 24.241 y sus modificatorias—.

Que el artículo 2º del decreto a que alude el considerando anterior, creó el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará "Régimen Especial para Docentes", en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la ley Nº 24.016 y de las normas de dicho decreto.

Que a fin de registrar los ingresos resulta necesario Identificar claramente el universo de afiliados cotizantes comprendidos dentro de la nueva normativa, incorporando en una nueva versión del aplicativo SIJP, los códigos que identifiquen exclusivamente al personal docente referido en la Ley 14.473 —Estatuto del Docente y su reglamentación—, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, pertenecientes a establecimiento públicos y privados.

Que para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá facilitar la identificación de las transferencias de aportes correspondientes al 2% adicional, creando nuevos conceptos que permitan reconocer fehacientemente el origen de los fondos transferidos a esta Administración Nacional.

Que con relación a los egresos se contabilizarán los provenientes del pago a partir del 1º de mayo de 2005, del suplemento "Régimen Especial para Docentes" determinado en altas de nuevos beneficios y en prestaciones en curso de pago.

Que en atención al aumento de requerimientos de beneficios a cargo de esta Administración Nacional que generará la aplicación del Decreto Nº 137/05, se impone la necesidad de continuar con la política de habilitación de nuevas Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) por razones de operatividad, a fin de satisfacer la demanda de los ciudadanos.

Que en vista de ello, resulta conveniente invitar a las Secretarías de Educación u organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 y a las entidades Sindicales que posean representación del personal docente, a suscribir el respectivo convenio para la instalación y funcionamiento de Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) en los términos y bajo las condiciones previstas en la Resolución D.E.N. Nº 1173/2004.

Que a efectos de completar los datos relativos a los servicios docentes prestados por los afiliados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, resulta indispensable que las Secretarías de Educación u organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 proporcionen, con carácter de declaración jurada y con ajuste al diseño de registro que determine esta Administración Nacional, la información necesaria para tal fin.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, por el artículo 3º del Decreto Nº 137/2005 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

Artículo 1º — Habilítase, en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Registro "Régimen Especial para Docentes", en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y de las normas del Decreto Nº 137/2005.

Art. 2º — Déjase establecido que en el Registro a que alude el artículo precedente, deberá asentarse los siguientes datos: ldentificatorios personales, cargo desempeñado al cese, períodos y remuneraciones docentes, régimen al cual es afiliado, fecha de alta beneficio previsional, haber de la prestación, fecha inicial de pago, los montos establecidos en el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005, y todo otro elemento cuya incorporación resulte pertinente.

Art. 3º — Invítase a las Secretarías de Educación u organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 y a las entidades Sindicales que posean representación del personal docente, a suscribir el respectivo convenio para la instalación y funcionamiento de Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) en los términos y bajo las condiciones previstas en la Resolución D.E.N. Nº 1173/2004.

Art. 4º — Dispónese que los trámites de solicitudes de beneficios y suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el artículo 2º del Decreto Nº 137/2005, deberán tramitarse ante las Unidades a que se refiere el artículo anterior.

En las jurisdicciones en las que no se hayan instalado las citadas ULAT, la tramitación podrá efectuarse en una Unidad Especial o en la Unidad de Atención Integral (UDAI) de esta Administración, conforme las pautas que a tal efecto establezca la Gerencia Prestaciones.

Art. 5º — A efectos de completar los datos relativos a los servicios docentes prestados por los afiliados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, las Secretarías de Educación u organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 deberán proporcionar, en carácter de declaración jurada y con ajuste al diseño de registro que determine esta Administración Nacional, la información necesaria para tal fin.

Dichos datos, una vez incorporados al registro creado por el artículo 1º de la presente, tendrán el carácter de datos acreditados y serán válidos para el otorgamiento del beneficio o suplemento que corresponda.

Art. 6º — Apruébanse los formularios Ampliación de Certificación de Servicios y Remuneraciones Decreto Nº 137/2005-Docentes que deberá acompañarse al momento de la solicitud en el que se certificarán los datos específicos para el pago del suplemento docente y Solicitud Suplemento Especial Docentes - Decreto Nº 137/2005 a presentar por los beneficiarios, de una prestación de ley general que hayan desempeñado tareas docentes, obrantes en los ANEXOS I y II.

Art. 7º — Facúltase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente Resolución, a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación del Registro creado por el artículo 1º de la presente, y a establecer un mecanismo de otorgamiento automatizado de las prestaciones que deban acordarse.

Art. 8º — Instrúyese a las Gerencias Control, Prestaciones, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para que, de consuno con la Unidad Funcional citada en el artículo anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por la presente.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.

Resolución 33/2005

Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016.

Bs. As., 25/4/2005

VISTO el Decreto Nº 137/05; y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen previsional especial en beneficio de los docentes referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473,

Que en el período transcurrido entre ambas fechas indicadas en el considerando anterior se produjeron cambios de gran significado, no sólo en el aspecto de la organización de la educación, a partir de las transferencias de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, sino en el ámbito previsional, al crearse el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por Ley Nº 24.241.

Que este importante cambio previsional fue completado por otro que, en el caso del personal docente resulta de gran trascendencia, esto es, la adhesión a dicho SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por parte de algunos gobiernos provinciales, con lo cual sus funcionarios, empleados y agentes civiles se encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.

Que por lo anterior resulta necesario dictar las pautas que posibiliten la aplicación de la Ley Nº 24.016, frente a las nuevas circunstancias que plantean los referidos cambios.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 137/05.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016, considéranse servicios docentes en ella incluidos los siguientes:

1) los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente - Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;

2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241, y

3) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409).

Art. 2º — El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será de aplicación cuando, como consecuencia de las normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL; en tal caso los servicios docentes prestados en las restantes juridicciones serán computados como si se tratara de los de la Ley Nº 24.016.

Art. 3º — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 137/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 24.016 los siguientes conceptos:

1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales;

2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.

Art. 4º — El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:

1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;

2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos; no pudiendo la falta de servicios ser compensada con el exceso de edad. A los fines de su acreditación, no puede hacerse uso de Declaración Jurada, constituyendo los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.

A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5º — El cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.

Art. 6º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.016, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del docente será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.

Art. 7º — El porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 137/05, se calculará sobre la sumatoria de las remuneraciones correspondientes a los cargos y horas que el docente tuviera asignados al momento del cese.

Art. 8º — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley Nº 24.241 o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen Especial para Docentes".

Art. 9º — Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05.

Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento "Régimen Especial para Docentes".

Art. 10. — La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62 o norma provincial de contenido similar.

Art. 11. — El goce del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.

Art. 12. — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.016.

Art. 13. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.016, del Decreto Nº 137/ 05 y de la presente Resolución.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

__________

NOTA: Esta Resolución se publica en la presente edición por un error en la preparación del ejemplar correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba prevista su inclusión.

—FE DE ERRATAS—

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 33/2005-SSS

En la edición del 2 de mayo de 2005, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el primer Considerando el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 10 de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera…"

DEBE DECIR: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera…"


INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Resolución 41/2005

Determinación de los ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, a los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/2005. Requisitos para la percepción del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Cálculo de dicho Suplemento respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

del 29/4/2005; publ. 11/5/2005

VISTO el Decreto Nº 160/05; y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se repone la aplicación de la Ley Nº 22.929 que oportunamente instituyera un régimen previsional especial en beneficio de los investigadores científicos y tecnológicos.

Que la citada Ley Nº 22.929, así como sus modificatorias, se sancionaron en el marco de un régimen general jubilatorio que rigió hasta el 14 de julio de 1994, sustituido por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en cuya vigencia, y hasta el dictado del citado Decreto Nº 160/05, el referido régimen especial no pudo ser aplicado por el organismo de gestión.

Que las diferencias entre ambos regímenes generales, en cuanto a base imponible remuneratoria y diseño prestacional, entre otras, tornan necesario el dictado de la presente, posibilitando la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 160/05.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1. — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, los siguientes conceptos: 1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) Calculado sobre la remuneración sujeta aportes conforme lo establecido en el articulo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales; 2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.

Art. 2. — El Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el Decreto Nº 160/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo: 1) del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 22.929; y 2) del cese en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.

Art. 3. — El cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.

Art. 4. — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.929, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del Investigador será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.

Art. 5. — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley Nº 24.241, o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".

Art. 6. — Los investigadores beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 160/05.

Art. 7. — La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones de renuncia condicionada, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.

Art. 8. — El goce del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.

Art. 9. — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 22.929.

Art. 10. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de los Decretos Nº 3245/83, en lo que resulta aplicable y Nº 160/05 y de la presente Resolución.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


DECRETO NACIONAL 160/2005 - ASPECTOS JUBILATORIOS INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS.

INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Decreto 160/2005

Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos establecido por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias. Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Vigencia.

Bs. As., 25/2/2005

VISTO las Leyes N° 22.929 y sus modificatorias y N° 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos.

Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley N° 24.241 dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.

Que, como consecuencia de lo señalado, también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.

Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión.

Que en tal sentido, resulta menester establecer para los investigadores científicos y tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.

Que la necesidad de dar una solución inmediata a la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que, por otra parte, resulta conveniente encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de este decreto.

Que se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incs. 1, 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

Art. 2° — Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.

Art. 3° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de las normas del presente decreto.

Art. 4° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, y del presente decreto.

Art. 5° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su publicación, las normas complementarias que fuere menester.

Art. 6° — El presente decreto regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.

La Corte ratificó la jubilación del 85% móvil
para profesores universitarios full time

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Massani de Sese, Zulema Micaela, contra la ANSeS".

M. 821. XXXIX.
R.O.
Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.
Vistos los autos: "Massani de Sese, Zulema Micaela c/ANSeS s/ reajustes varios"

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que la ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.

3º) Que según fs. 62 del expediente administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda, después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que se encuadrase su beneficio en aquella norma y se reajustara el haber jubilatorio de acuerdo con tales disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación, lo que fue resuelto favorablemente por el organismo previsional (conf. resolución de fs. 81 de la causa citada).

4º) Que los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1º de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2º).

5º) Que la ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2º, inc.a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.

6º) Que en tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

7º) Que las cuestiones vinculadas con el plazo y M. 821. XXXIX. R.O. Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s reajustes varios. Corte Suprema de Justicia de la Nación las modalidades de cumplimiento de la sentencia y con la tasa pasiva de interés aplicada resultan sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas por la Corte en el antecedente publicado en Fallos: 325:98 ("Perletto"), y en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, respectivamente, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA

M. 821. XXXIX.
R.O.
Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/reajustes varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:
1º) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929.
Contra esta decisión, la demandada interpuso un recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.
3º) Después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que su beneficio quedase comprendido en aquella norma y se le reajuste el haber jubilatorio de acuerdo a sus disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación (fs. 62 del expediente administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda).
El organismo previsional hizo lugar al pedido (resolución de fs. 81 de la causa citada).
4º) Los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conforme los arts. 5 y 7). Este método es el que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1º de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2º).
5º) La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2º, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.
6º) En tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
7º) Los agravios respecto a la falta de tratamiento de la defensa de limitación de recursos (art. 16 de la ley 24.463) no fueron planteados ante la cámara por lo que su impugnación en esta instancia resulta tardía; los vinculados a las modalidades de cumplimiento de sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:98).
El recurrente no se hace cargo de ello, pues en su memorial efectúa invocaciones genéricas sin dar razón de mérito alguna que justifique un apartamiento de dicho antecedente pese a ser de seguimiento obligatorio conforme a lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Esta circunstancia resta fundamentación suficiente al recurso sobre el punto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y torna aplicable la solución del art. 266 del mismo código.
Idéntico reproche merece la objeción relativa a la aplicación de la tasa pasiva, cuestión resuelta por esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Graciela Buzaglo.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4.


 





 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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