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1.-
Docentes de niveles preuniversitarios
2.-
Docentes universitarios dedicación exclusiva
Ley
24016
Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel
inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario
Decreto
137/2005 Medidas
para la aplicación del Régimen Previsional Especial
para el personal docente de nivel inicial, primario,
medio técnico y superior no universitario
RÉGIMEN
ESPECIAL
PARA DOCENTES Resolución 405/2005 en el que se
contabilizarán los ingresos y egresos que
correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y
las normas del Decreto Nº 137/2005.
Resolución
33/2005 Definición de servicios docentes, a los fines
de la aplicación de la Ley Nº 24.016
LEY
22929 PRESTACIONES
PREVISIONALES Investigadores científicos y tecnológicos.
Régimen previsional.
Resolución
41/2005 Para INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
DECRETO
NACIONAL 160/2005 - ASPECTOS JUBILATORIOS
INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS.
1.-
Docentes de niveles preuniversitarios
El
Decreto 137/2005 del Poder Ejecutivo Nacional ha
posibilitado recuperar la vigencia del régimen
especial estatuido en la ley 24016 que incluye a todos
los docentes de niveles preuniversitarios, estén en
el sistema de reparto (estatal) o capitalización (AFJP).
El Estado nacional se hará cargo de abonar la
diferencia hasta llegar al 82%.
Requisitos
que marca la Ley 24016:
Edad: 57 mujeres, 60 varones
Servicios: 25 años de servicios docentes, 10 frente a
alumnos continuos o discontinuos
Si no se tienen 10 frente a alumnos hay que acreditar
30 años de servicios docentes
A
partir de mayo los docentes comprendidos aportarán un
2% más de jubilación y en ANSES se formará un Fondo
Especial para llegar al 82% de la jubilación docente.
La jubilación se calculará sobre la sumatoria del o
de los salarios u horas cátedras al momento del cese.
A
partir del pago correspondiente a mayo (que se percibe
en junio) los docentes jubilados comienzan a cobrar la
diferencia. De este modo, los ya jubilados por la ley
24241 serán incorporados al Suplemento que llevará
su jubilación al 82% de los sueldos que tenían en el
momento que se jubilaron (no el 48% que les
otorgaron).
La
movilidad está detenida por la Ley 24463 llamada de
“SOLIDARIDAD PREVISIONAL”. Cabe señalar que por
esta ley el menemismo eliminó la movilidad de todas
las jubilaciones, incluida la de la 24.016.
Esta ley debería ser derogada por otra ley y ésta
será una pelea de todos los trabajadores, no sólo
los docentes.
2.-
Docentes universitarios dedicación exclusiva
El
Decreto 160/2005 del Poder Ejecutivo Nacional ha
posibilitado recuperar la vigencia del régimen
especial estatuido en la ley 22929 que incluye a los
docentes universitarios con dedicación exclusiva, estén
en el sistema de reparto (estatal) o capitalización (AFJP).
El Estado nacional se hará cargo de abonar la
diferencia hasta llegar al 85%.
Requisitos
que marca la Ley 22929:
Edad: 60 mujeres, 65 varones
Servicios: 15 años continuos o 20 discontinuos con la
expresa condición de que los últimos 5 años
inmediatamente anteriores al cese hayan sido
desarrollados en el país.
Se deben acreditar 30 años de servicio en cualquier régimen
comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio
La
movilidad está detenida por la Ley 24463 llamada de
“SOLIDARIDAD PREVISIONAL”. Cabe señalar que por
esta ley el menemismo eliminó la movilidad de todas
las jubilaciones, incluida la de la 24.016.
Esta
ley debería ser derogada por otra ley y ésta será
una pelea que debemos dar con el conjunto de todos los
trabajadores.
Normas en juego: (haciendo clic sobre los números de
leyes, decretos y resoluciones, accedera a los textos)
Ley
24016
Art. 1º.
La presente ley alcanza exclusivamente al personal
docente al que se refiere le Ley 14.473, Estatuto del
Docente y su reglamentación, de nivel inicial,
primario, medio, técnico y superior no universitario,
de establecimientos públicos o privados.
Art. 2º.
Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo
anterior y las pensiones de sus causahabientes se
regirán por las disposiciones de la presente, y en lo
no modificado por ésta, por las del régimen general
de jubilaciones y pensiones para el personal que
preste servicios en relación de dependencia.
Art- 3º.
Tendrá derecho a que el haber de la jubilación
ordinaria se determine en la forma establecida en el
artículo siguiente, el personal que reuniere los
requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera
cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y
cincuenta y siete (57) años las mujeres; b)
Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los
cuales diez (10) como mínimo, continuos o
discontinuos deben ser al frente de alumnos. Si dicho
personal hubiera estado al frente de alumnos por un
período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a
la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años
de servicios. Cuando se acrediten servicios de los
mencionados por un tiempo inferior al estipulado con
un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros
de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento
del beneficio se efectuará un prorrateo en función
de los límites de antigüedad y edad requeridas para
cada clase de servicios. Los servicios docentes
provinciales, municipales o en la enseñanza privada,
debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines
establecidos en este artículo si el docente
acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios
de los mencionados en el primer párrafo del presente
artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy
desfavorable o de educación especial se computarán a
razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de
servicios efectivos.
Art. 4º.
El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por
invalidez del personal docente será equivalente al
ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración
mensual del cargo u horas que tuviera asignado al
momento del cese. (La parte final de este párrafo fue
vetada por el Decreto 2601/91 y decía así: " o
bien a la remuneración actualizada del cargo de la
mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su
carrera docente por un lapso no inferior a
veinticuatro (24) meses como titular, interino o
suplente. Si este período fuera menor, se promediarán
las remuneraciones actualizadas percibidas durante los
tres (3) años calendarios más favorables continuos o
discontinuos"). En caso de supresión o
modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y
Educación determinará el lugar equivalente que el
jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos
actualizados. En todos los casos, el haber jubilatorio
será reajustado en la medida en que modifiquen los
sueldos del personal en actividad. (La expresión
"de inmediato", después de
"reajustado" fue vetada por el Decreto
2.601/91). El Estado asegurará, con los fondos que
concurran al pago, cualquiere fuese su origen que los
jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por
ciento (82%) móvil.
Art. 5º.
Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: "El
porcentaje establecido en el artículo anterior no se
modificará aunque la edad o antigüedad acreditada
excediera los mínimos fijados en el art. 3º").
Art. 6º.
El haber de la jubilación por invalidez del personal
mencionado en el art. 1º que se incapacitare hallándose
en funciones en alguno de las ámbitos referidos en
dicho artículo, será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada de acuerdo con el art. 4º,
aunque no reuniere los requisitos establecidos en el
art. 3º.
Art. 7º.
Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: " El
haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de
conformidad con la presente será móvil").
Art. 8º.
El porcentaje de aportes mencionado en el art. 1º,
con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones será el vigente con carácter general
incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no
reuniere los requisitos indicados en el art. 3º.
Art. 9º.
Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a
partir de la promulgación de la presente, los montos
móviles de los beneficios que acuerda esta ley, serán
del setenta por ciento (70%).
Art.
10. La presente entrará en vigencia a partir del 1 de
enero de 1992.
Art.
11. Comúniquese, etc.
LEY
22929
PRESTACIONES
PREVISIONALES
Investigadores
científicos y tecnológicos. Régimen previsional.
Creación
sanc. 27/09/1983; promul. 27/09/1983; publ. 30/09/1983
(*) Sobre vigencia y aplicación, ver decreto 160/2005
Ver Texto .
Notas anteriores sobre vigencia:
Derogada por decreto 78/1994, art. 1 Ver Texto a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I
de la ley 24241 Ver Texto .
El art. 11 Ver Texto de la ley 23966 establece: "Deróganse
a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes
disposiciones legales, con sus modifs. y
complementarias: ..., 22929 Ver Texto ...".
El art. 1 Ver Texto de la ley 24019 establece: "A
partir del 1 de enero de 1992, se restablece la
vigencia de las leyes 22929 Ver Texto , 23026 Ver
Texto ...".
El presidente de la Nación Argentina sanciona y
promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– (Texto según ley 23026, art. 1 Ver Texto
). Créase el Régimen Previsional para Investigadores
Científicos y Tecnológicos, en el cual estarán
incluidos:
a)
(Texto según ley 23626, art. 1 Ver Texto ). El
personal que realice directamente actividades técnico
científicas de investigación o desarrollo y de
dirección de estas actividades en el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el
Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en
la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero y en organismos de investigación científica
y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas,
cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con
dedicación exclusiva completa, de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos o regímenes de los
organismos especificados precedentemente.
a)
(Texto según ley 23026, art. 1 Ver Texto ). El
personal que realice directamente actividades técnico-científicas
de investigación o desarrollo, y de dirección de
estas actividades, en el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas, en el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el
Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en
la Comisión Nacional de Energía y Atómica y en
organismos de investigación científica y desarrollo
tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho
personal, las actividades aludidas con dedicación
exclusiva o completa, de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos o regímenes de los
organismos especificados precedentemente.
b) El
personal docente que se desempeñe en las
universidades nacionales con dedicación exclusiva,
plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que
establece la ley 22207 y que realice directamente
actividades técnico-científicas de investigación o
desarrollo y de dirección de estas actividades, con
las características y modalidades que establezca el
Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta
(180) días de la puesta en vigencia de la presente.
Art.
1.- (Texto originario). Créase el Régimen
Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos,
en el cual estará incluido el personal que realice
directamente actividades técnico-científicas de
investigación o desarrollo, y de dirección de estas
actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de
Ciencia y Técnica Hídricas y en organismos de
investigación científica y desarrollo tecnológico
de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las
actividades aludidas con dedicación exclusiva
completa, de acuerdo con los que establezcan los
estatutos o regímenes de los organismos especificados
precedentemente.
Art. 2.– Las jubilaciones del personal indicado en
el artículo anterior y las pensiones a sus
causahabientes se regirán por las disposiciones de la
presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta,
por las normas específicas referentes a ese personal,
y las generales que rijan para los agentes de la
administración pública nacional.
Art. 3.– Para tener derecho a los beneficios de la
presente ley, deberán computarse como mínimo quince
(15) años continuos o veinte (20) años discontinuos
en el cumplimiento de las actividades especificadas en
el art. 1 Ver Texto , como agente de uno o varios de
los organismos mencionados en dicho artículo, sea en
el país o en el extranjero, con la expresa condición
de que las correspondientes a los cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en
el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
Art. 4.– El personal aludido en el art. 1 Ver Texto
tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el
porcentaje establecido en el art. 5 Ver Texto , a
partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los
varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando
como mínimo treinta (30) años de servicios
computables en cualquier régimen comprendido en el
sistema de reciprocidad jubilatorio.
Art. 5.– El haber de la jubilación ordinaria será
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la
remuneración total, incluyendo compensaciones y
suplementos, excepto el sueldo anual complementario,
sujeta al pago de aportes, correspondiente al
interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al
momento de la cesación definitiva en el servicio, a
condición de que ese cargo se hubiera desempeñado
durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses
consecutivos.
Cuando
en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el
período mínimo exigido en el párrafo precedente, el
haber de la prestación se establecerá en función de
la remuneración actualizada correspondiente al
interesado por el desempeño del cargo inmediatamente
anterior en que se acreditare dicho período.
Art.
6.– El porcentaje establecido en el artículo
anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad
acreditada por el agente excediera los mínimos
fijados en el art. 4 Ver Texto .
Art.
7.– El haber de las jubilaciones y pensiones a
otorgar de conformidad con la presente será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el
personal en actividad la remuneración que se tuvo en
cuenta para determinar el haber de la prestación.
Art. 8.– El haber de la jubilación por invalidez de
los agentes aludidos en el art. 1 Ver Texto , que se
incapacitaren hallándose en el desempeño de las
actividades enumeradas en dicho artículo,
cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el
servicio, será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada conforme al art. 5 Ver Texto .
Art.
9.– Las disposiciones de la presente ley no son de
aplicación para la obtención y determinación del
haber de la jubilación por edad avanzada.
Art.
10.– No es aplicable a las jubilaciones y pensiones
a otorgar de conformidad con la presente ley, lo
dispuesto en el art. 55 Ver Texto , párrafo final, de
la ley 18037 (t.o. 1976).
Art. 11.– Los haberes de las prestaciones del
personal comprendido en el art. 1 Ver Texto , que se
hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes
vigentes con anterioridad a esta ley, como también
las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o
determinarán, a solicitud de los interesados, de
conformidad con las normas de la presente si se
acreditaren los requisitos fijados en los arts. 3 Ver
Texto , 4 Ver Texto y 5 Ver Texto para la jubilación
ordinaria y en el art. 8 Ver Texto para la jubilación
por invalidez.
Art.
12.– La presente ley regirá a partir del día
siguiente al de su promulgación.
Art.
13.– Comuníquese, etc.
Bignone
- Navajas Artaza
Decreto
137/2005
Medidas
para la aplicación del Régimen Previsional Especial
para el personal docente de nivel inicial, primario,
medio técnico y superior no universitario,
establecido por la Ley Nº 24.016. Créase el
suplemento "Régimen Especial para
Docentes". Vigencia.
Bs.
As., 21/2/2005
VISTO
las Leyes Nº 24.016 y Nº 24.241 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen
Previsional Especial para el personal docente de nivel
inicial, primario, medio técnico y superior no
universitario.
Que
a partir de la entrada en vigor del Libro I del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
instituido por la Ley Nº 24.241, dejaron de
efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.
Que
como consecuencia de lo señalado también dejaron de
otorgarse las prestaciones previsionales previstas en
ella.
Que
se considera de estricta justicia para el sector de la
sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medidas
pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso
de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las
distintas modificaciones estructurales producidas en
el sistema nacional de previsión, la transferencia de
los servicios educativos nacionales a ámbitos
provinciales y de algunos regímenes previsionales
provinciales a la Nación.
Que
en tal sentido, resulta necesario crear un suplemento
a fin de cumplir con el porcentaje de haber
jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.
Que,
asimismo, es conveniente encomendar a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere
menester para la aplicación efectiva de la Ley Nº
24.016 y de este decreto.
Que
se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos
Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inc. 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Los docentes enunciados en el artículo 1º de
la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en
su artículo 8º, deberán aportar una alícuota
diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de
las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo
de 2005.
Art.
2º — Créase el suplemento "Régimen Especial
para Docentes", a fin de abonar a sus
beneficiarios la diferencia entre el monto del haber
otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo
4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo
dispuesto en este artículo deberán considerarse los
requisitos de edad y años de servicios exigidos en el
artículo 3º de esta última.
Art.
3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que
se denominará "Régimen Especial para
Docentes", en el que contabilizará los ingresos
y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley
Nº 24.016 y de las normas del presente decreto.
Art.
4º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá
las reestructuraciones presupuestarias que resulten
necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande
la aplicación de la Ley Nº 24.016 y de este decreto.
Art.
5º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
su carácter de autoridad de aplicación del presente
decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días
corridos, contado a partir de la fecha de su publicación,
las normas complementarias que fuere menester.
Art.
6º — El presente decreto regirá a partir del
primer día del tercer mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F.
Filmus. — Carlos A. Tomada.
REGIMEN
ESPECIAL PARA DOCENTES
Resolución
405/2005
Habilítase,
en el ámbito de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, el Registro "Régimen Especial
para Docentes", en el que se contabilizarán los
ingresos y egresos que correspondan a la aplicación
de la Ley Nº 24.016 y las normas del Decreto Nº
137/2005.
Bs.
As., 28/4/2005
VISTO
el Expediente Nº 024-99-80992666-0-790 del Registro
de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), las Leyes Nº 24.016 y Nº 24.241, sus
complementarias y modificatorias, el Decreto Nº 137
del 21 de febrero de 2005 y la Resolución de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril
de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 1º del decreto citado en el VISTO de la
presente establece que los docentes enunciados en el
artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con
lo dispuesto en su artículo 8º, deberán aportar a
partir de las remuneraciones que se devenguen por el
mes de mayo de 2005 una alícuota diferencial del DOS
POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de
acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES —Ley Nº 24.241 y sus modificatorias—.
Que el
artículo 2º del decreto a que alude el considerando
anterior, creó el suplemento "Régimen Especial
para Docentes", a fin de abonar a sus
beneficiarios la diferencia entre el monto del haber
otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo
4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo
dispuesto en este artículo deberán considerarse los
requisitos de edad y años de servicios exigidos en el
artículo 3º de esta última.
Que en
virtud de lo establecido por el artículo 3º del
Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005, esta
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá
habilitar un registro específico, que se denominará
"Régimen Especial para Docentes", en el que
se contabilizarán los ingresos y egresos que
correspondan a la aplicación de la ley Nº 24.016 y
de las normas de dicho decreto.
Que a
fin de registrar los ingresos resulta necesario
Identificar claramente el universo de afiliados
cotizantes comprendidos dentro de la nueva normativa,
incorporando en una nueva versión del aplicativo SIJP,
los códigos que identifiquen exclusivamente al
personal docente referido en la Ley 14.473 —Estatuto
del Docente y su reglamentación—, de nivel inicial,
primario, medio, técnico y superior no universitario,
pertenecientes a establecimiento públicos y privados.
Que
para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS deberá facilitar la identificación de las
transferencias de aportes correspondientes al 2%
adicional, creando nuevos conceptos que permitan
reconocer fehacientemente el origen de los fondos
transferidos a esta Administración Nacional.
Que con
relación a los egresos se contabilizarán los
provenientes del pago a partir del 1º de mayo de
2005, del suplemento "Régimen Especial para
Docentes" determinado en altas de nuevos
beneficios y en prestaciones en curso de pago.
Que en
atención al aumento de requerimientos de beneficios a
cargo de esta Administración Nacional que generará
la aplicación del Decreto Nº 137/05, se impone la
necesidad de continuar con la política de habilitación
de nuevas Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT)
por razones de operatividad, a fin de satisfacer la
demanda de los ciudadanos.
Que en
vista de ello, resulta conveniente invitar a las
Secretarías de Educación u organismos competentes
provinciales o municipales de cada una de las
jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº
24.016 y el Decreto Nº 137/2005 y a las entidades
Sindicales que posean representación del personal
docente, a suscribir el respectivo convenio para la
instalación y funcionamiento de Unidades Locales de
Atención Transitoria (ULAT) en los términos y bajo
las condiciones previstas en la Resolución D.E.N. Nº
1173/2004.
Que a
efectos de completar los datos relativos a los
servicios docentes prestados por los afiliados con
anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la
Ley Nº 24.241, resulta indispensable que las Secretarías
de Educación u organismos competentes provinciales o
municipales de cada una de las jurisdicciones en que
resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº
137/2005 proporcionen, con carácter de declaración
jurada y con ajuste al diseño de registro que
determine esta Administración Nacional, la información
necesaria para tal fin.
Que la
Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo
3º del Decreto Nº 2741/91, por el artículo 3º del
Decreto Nº 137/2005 y el Decreto Nº 106/03.
Por
ello,
EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE.
Artículo
1º — Habilítase, en el ámbito de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
el Registro "Régimen Especial para
Docentes", en el que se contabilizarán los
ingresos y egresos que correspondan a la aplicación
de la Ley Nº 24.016 y de las normas del Decreto Nº
137/2005.
Art. 2º
— Déjase establecido que en el Registro a que alude
el artículo precedente, deberá asentarse los
siguientes datos: ldentificatorios personales, cargo
desempeñado al cese, períodos y remuneraciones
docentes, régimen al cual es afiliado, fecha de alta
beneficio previsional, haber de la prestación, fecha
inicial de pago, los montos establecidos en el artículo
3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005, y todo otro
elemento cuya incorporación resulte pertinente.
Art. 3º
— Invítase a las Secretarías de Educación u
organismos competentes provinciales o municipales de
cada una de las jurisdicciones en que resulte
aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005
y a las entidades Sindicales que posean representación
del personal docente, a suscribir el respectivo
convenio para la instalación y funcionamiento de
Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) en
los términos y bajo las condiciones previstas en la
Resolución D.E.N. Nº 1173/2004.
Art. 4º
— Dispónese que los trámites de solicitudes de
beneficios y suplemento "Régimen Especial para
Docentes", creado por el artículo 2º del
Decreto Nº 137/2005, deberán tramitarse ante las
Unidades a que se refiere el artículo anterior.
En las
jurisdicciones en las que no se hayan instalado las
citadas ULAT, la tramitación podrá efectuarse en una
Unidad Especial o en la Unidad de Atención Integral (UDAI)
de esta Administración, conforme las pautas que a tal
efecto establezca la Gerencia Prestaciones.
Art. 5º
— A efectos de completar los datos relativos a los
servicios docentes prestados por los afiliados con
anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la
Ley Nº 24.241, las Secretarías de Educación u
organismos competentes provinciales o municipales de
cada una de las jurisdicciones en que resulte
aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005
deberán proporcionar, en carácter de declaración
jurada y con ajuste al diseño de registro que
determine esta Administración Nacional, la información
necesaria para tal fin.
Dichos
datos, una vez incorporados al registro creado por el
artículo 1º de la presente, tendrán el carácter de
datos acreditados y serán válidos para el
otorgamiento del beneficio o suplemento que
corresponda.
Art. 6º
— Apruébanse los formularios Ampliación de
Certificación de Servicios y Remuneraciones Decreto Nº
137/2005-Docentes que deberá acompañarse al momento
de la solicitud en el que se certificarán los datos
específicos para el pago del suplemento docente y
Solicitud Suplemento Especial Docentes - Decreto Nº
137/2005 a presentar por los beneficiarios, de una
prestación de ley general que hayan desempeñado
tareas docentes, obrantes en los ANEXOS I y II.
Art. 7º
— Facúltase a la Gerencia Normatización de
Prestaciones y Servicios para dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la presente Resolución,
a adoptar todas las medidas necesarias para la
instrumentación del Registro creado por el artículo
1º de la presente, y a establecer un mecanismo de
otorgamiento automatizado de las prestaciones que
deban acordarse.
Art. 8º
— Instrúyese a las Gerencias Control, Prestaciones,
Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para que, de
consuno con la Unidad Funcional citada en el artículo
anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por
la presente.
Art. 9º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Sergio T. Massa.
Resolución
33/2005
Definición
de servicios docentes, a los fines de la aplicación
de la Ley Nº 24.016.
Bs.
As., 25/4/2005
VISTO
el Decreto Nº 137/05; y
CONSIDERANDO:
Que por
dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º
de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente
instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen
previsional especial en beneficio de los docentes
referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473,
Que en
el período transcurrido entre ambas fechas indicadas
en el considerando anterior se produjeron cambios de
gran significado, no sólo en el aspecto de la
organización de la educación, a partir de las
transferencias de los servicios educativos a las
jurisdicciones provinciales, sino en el ámbito
previsional, al crearse el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES por Ley Nº 24.241.
Que
este importante cambio previsional fue completado por
otro que, en el caso del personal docente resulta de
gran trascendencia, esto es, la adhesión a dicho
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por
parte de algunos gobiernos provinciales, con lo cual
sus funcionarios, empleados y agentes civiles se
encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.
Que por
lo anterior resulta necesario dictar las pautas que
posibiliten la aplicación de la Ley Nº 24.016,
frente a las nuevas circunstancias que plantean los
referidos cambios.
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el citado Decreto Nº 137/05.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo
1º — A los fines de la aplicación de la Ley Nº
24.016, considéranse servicios docentes en ella
incluidos los siguientes:
1) los
prestados en el ámbito nacional, definidos por el
Estatuto del Docente - Ley Nº 14.473 y su
reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico
y superior no universitario de establecimientos públicos
o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza
oficial;
2) los
prestados en el ámbito provincial o municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los
diferentes estatutos o normas de la respectiva
jurisdicción, correspondientes a aquellas que
hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo
establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de
la Ley Nº 24.241, y
3) los
prestados conforme el régimen docente del personal
civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409).
Art. 2º
— El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será de
aplicación cuando, como consecuencia de las normas de
reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la
ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL; en tal
caso los servicios docentes prestados en las restantes
juridicciones serán computados como si se tratara de
los de la Ley Nº 24.016.
Art. 3º
— A los fines del registro creado por el artículo 3º
del Decreto Nº 137/05 se considerarán como ingresos
correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 24.016
los siguientes conceptos:
1) Los
montos que correspondan al aporte especial del DOS POR
CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a
aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de
la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera
el régimen al que se deriven sus aportes personales;
2) los
montos que correspondan a la sumatoria del aporte
especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general
del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción
de remuneración que exceda el tope máximo
establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241
de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se
deriven sus aportes personales.
Art. 4º
— El Suplemento "Régimen Especial para
Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con
el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº
24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación,
a la fecha de petición del mismo:
1) del
cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años
para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las
mujeres;
2) del
cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de
servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a
VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se
acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o
discontinuos, lo han sido al frente de alumnos; no
pudiendo la falta de servicios ser compensada con el
exceso de edad. A los fines de su acreditación, no
puede hacerse uso de Declaración Jurada,
constituyendo los servicios y remuneraciones
certificadas por los funcionarios designados por las
autoridades públicas competentes, prueba suficiente
para la acreditación del derecho al Suplemento, así
como también lo será respecto del cargo o cargos
desempeñados al cese y de la remuneración pertinente
a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por
el medio y en las condiciones que determine la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3) del
cese en el o los cargos docentes de manera definitiva
o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62,
o norma provincial de contenido similar.
A los
fines de su acreditación, resultará prueba
suficiente la constancia que del mismo extiendan los
funcionarios designados por las autoridades
competentes, por el medio y en las condiciones que
determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Art. 5º
— El cálculo del Suplemento "Régimen Especial
para Docentes", respecto de los afiliados al Régimen
de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando
parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241,
la prestación de dicho régimen calculada bajo la
modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las
pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la
modalidad por la que en definitiva opte el
beneficiario.
Art. 6º
— En aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º
de la Ley Nº 24.016, a los fines de la determinación
del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión
por muerte del afiliado en actividad, la calidad de
aportante del docente será la de "afiliado
regular" en la medida que la invalidez o la
muerte se produjeren hallándose en funciones.
Art. 7º
— El porcentaje establecido en el artículo 4º de
la Ley Nº 24.016, a que hace referencia el artículo
2º del Decreto Nº 137/05, se calculará sobre la
sumatoria de las remuneraciones correspondientes a los
cargos y horas que el docente tuviera asignados al
momento del cese.
Art. 8º
— La escala de deducción establecida en el apartado
2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la
modificación introducida por la Ley Nº 25.239,
resultará de aplicación sobre el haber total
conformado por el correspondiente al de la Ley Nº
24.241 o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen
Especial para Docentes".
Art. 9º
— Los docentes beneficiarios de prestaciones
previsionales otorgadas por leyes generales podrán
solicitar el pago del Suplemento "Régimen
Especial para Docentes", siempre que a la fecha
de su expresa petición acrediten el cumplimiento de
los requisitos para tener derecho al mismo, sin que
ello genere cargo alguno por el aporte especial
establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y
el artículo 1º del Decreto Nº 137/05.
Los
docentes beneficiarios de jubilación ordinaria
parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº
24.241, podrán solicitar la transformación de la
misma, una vez producido el cese definitivo en la otra
u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su
expresa solicitud los requisitos para acceder al
Suplemento "Régimen Especial para
Docentes".
Art.
10. — La fecha inicial de pago del Suplemento
"Régimen Especial para Docentes" será la
de su petición expresa, formulada a partir de la
vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la
actividad o la del mes en que se incorpora en curso de
pago el beneficio, si el cese se produjera por
acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº
8820/62 o norma provincial de contenido similar.
Art.
11. — El goce del Suplemento "Régimen Especial
para Docentes" será incompatible con el desempeño
de cualquier actividad en relación de dependencia con
excepción del reingreso o continuación en la
actividad en cargos docentes universitarios o de
investigación en universidades nacionales;
provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por
la autoridad competente.
Art.
12. — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la
reemplace es la norma general a que se refiere el artículo
2º de la Ley Nº 24.016.
Art.
13. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias
para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.016, del
Decreto Nº 137/ 05 y de la presente Resolución.
Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alfredo H. Conte-Grand.
__________
NOTA:
Esta Resolución se publica en la presente edición
por un error en la preparación del ejemplar
correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba
prevista su inclusión.
—FE
DE ERRATAS—
MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución
Nº 33/2005-SSS
En la
edición del 2 de mayo de 2005, en la que se publicó
la mencionada Resolución, se deslizó en el primer
Considerando el siguiente error de imprenta:
DONDE
DICE: "Que por dicha norma se pone en aplicación,
a partir del 10 de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que
oportunamente instituyera…"
DEBE
DECIR: "Que por dicha norma se pone en aplicación,
a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016
que oportunamente instituyera…"
INVESTIGADORES
CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
Resolución
41/2005
Determinación
de los ingresos correspondientes a la aplicación de
la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, a los fines
del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº
160/2005. Requisitos para la percepción del
Suplemento "Régimen Especial para Investigadores
Científicos y Tecnológicos". Cálculo de dicho
Suplemento respecto de los afiliados al Régimen de
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
del
29/4/2005; publ. 11/5/2005
VISTO
el Decreto Nº 160/05; y
CONSIDERANDO:
Que por
dicha norma se repone la aplicación de la Ley Nº
22.929 que oportunamente instituyera un régimen
previsional especial en beneficio de los
investigadores científicos y tecnológicos.
Que la
citada Ley Nº 22.929, así como sus modificatorias,
se sancionaron en el marco de un régimen general
jubilatorio que rigió hasta el 14 de julio de 1994,
sustituido por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, creado por la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, en cuya vigencia, y hasta el dictado
del citado Decreto Nº 160/05, el referido régimen
especial no pudo ser aplicado por el organismo de
gestión.
Que las
diferencias entre ambos regímenes generales, en
cuanto a base imponible remuneratoria y diseño
prestacional, entre otras, tornan necesario el dictado
de la presente, posibilitando la aplicación de la Ley
Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el citado Decreto Nº 160/05.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.
— A los fines del registro creado por el artículo 3º
del Decreto Nº 160/05 se considerarán como ingresos
correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929
y sus modificatorias, los siguientes conceptos: 1) Los
montos que correspondan al aporte especial del DOS POR
CIENTO (2%) Calculado sobre la remuneración sujeta
aportes conforme lo establecido en el articulo 9º de
la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera
fuera el régimen al que se deriven sus aportes
personales; 2) los montos que correspondan a la
sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%)
y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%)
calculados sobre la porción de remuneración que
exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º
de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera
fuera el régimen al que se deriven sus aportes
personales.
Art. 2.
— El Suplemento "Régimen Especial para
Investigadores Científicos y Tecnológicos",
creado por el Decreto Nº 160/05 con el objeto de
posibilitar la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus
modificatorias, sólo podrá percibirse previa
acreditación, a la fecha de petición del mismo: 1)
del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios
de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 22.929; y 2)
del cese en la o las actividades comprendidas por la
Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera
definitiva o condicionada, en este último caso,
conforme las pautas que establecen las normas que
autorizan dicha modalidad.
Art. 3.
— El cálculo del Suplemento "Régimen Especial
para Investigadores Científicos y Tecnológicos",
respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
computará como formando parte del haber
correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de
dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta
Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para
ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la
modalidad por la que en definitiva opte el
beneficiario.
Art. 4.
— En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º
de la Ley Nº 22.929, a los fines de la determinación
del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión
por muerte del afiliado en actividad, la calidad de
aportante del Investigador será la de "afiliado
regular" en la medida que la invalidez o la
muerte se produjeren hallándose en funciones.
Art. 5.
— La escala de deducción establecida en el apartado
2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la
modificación introducida por la Ley Nº 25.239,
resultará de aplicación sobre el haber total
conformado por el correspondiente al de la Ley Nº
24.241, o ley general anterior, y el Suplemento
"Régimen Especial para Investigadores Científicos
y Tecnológicos".
Art. 6.
— Los investigadores beneficiarios de prestaciones
previsionales otorgadas por leyes generales podrán
solicitar el pago del Suplemento "Régimen
Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos",
siempre que a la fecha de su expresa petición
acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener
derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por
el aporte especial establecido en el artículo 1º del
Decreto Nº 160/05.
Art. 7.
— La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen
Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos"
será la de su petición expresa, formulada a partir
de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese
en la actividad o la del mes en que se incorpora en
curso de pago el beneficio, si el cese se produjera
por acogimiento a las disposiciones de renuncia
condicionada, conforme las pautas que establecen las
normas que autorizan dicha modalidad.
Art. 8.
— El goce del Suplemento "Régimen Especial
para Investigadores Científicos y Tecnológicos"
será incompatible con el desempeño de cualquier
actividad en relación de dependencia, con excepción
del reingreso o continuación en la actividad en
cargos docentes universitarios o de investigación en
universidades nacionales, provinciales o privadas,
autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
Art. 9.
— La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la
reemplace es la norma general a que se refiere el artículo
2º de la Ley Nº 22.929.
Art.
10. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias
para la efectiva aplicación de la Ley Nº 22.929 y
sus modificatorias, de los Decretos Nº 3245/83, en lo
que resulta aplicable y Nº 160/05 y de la presente
Resolución.
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO
NACIONAL 160/2005 - ASPECTOS JUBILATORIOS
INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS.
INVESTIGADORES
CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
Decreto
160/2005
Medidas
para la aplicación del Régimen Previsional Especial
para investigadores científicos y tecnológicos
establecido por la Ley Nº 22.929 y sus
modificatorias. Créase el suplemento "Régimen
Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
Vigencia.
Bs.
As., 25/2/2005
VISTO
las Leyes N° 22.929 y sus modificatorias y N° 24.241
y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen
Previsional Especial para investigadores científicos
y tecnológicos.
Que
a partir de la entrada en vigor del Libro I del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
instituido por la Ley N° 24.241 dejaron de efectuarse
cotizaciones a dicho Régimen Especial.
Que,
como consecuencia de lo señalado, también dejaron de
otorgarse las prestaciones previsionales previstas en
ella.
Que
se considera de estricta justicia para el sector de la
sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias
pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso
de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las
distintas modificaciones estructurales producidas en
el sistema nacional de previsión.
Que
en tal sentido, resulta menester establecer para los
investigadores científicos y tecnológicos un aporte
personal diferencial y, asimismo, crear un suplemento
a fin de cumplir con el porcentaje de haber
jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.
Que
la necesidad de dar una solución inmediata a la
situación planteada, hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes.
Que,
por otra parte, resulta conveniente encomendar a la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las
normas que fuere menester para la aplicación efectiva
de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de este
decreto.
Que
se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos
Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, incs. 1, 2 y 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Los investigadores científicos y tecnológicos
a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus
modificatorias deberán aportar una alícuota
diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus
modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de
las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo
de 2005.
Art.
2° — Créase el suplemento "Régimen Especial
para Investigadores Científicos y Tecnológicos",
a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia
entre el monto del haber otorgado en el marco de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje
establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y
sus modificatorias.
Art.
3° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que
se denominará "Régimen Especial para
Investigadores Científicos y Tecnológicos", en
el que contabilizará los ingresos y egresos que
correspondan a la aplicación de la Ley N° 22.929 y
sus modificatorias y de las normas del presente
decreto.
Art.
4° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá
las reestructuraciones presupuestarias que resulten
necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande
la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus
modificatorias, y del presente decreto.
Art.
5° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
su carácter de autoridad de aplicación del presente
decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días
corridos, contado a partir de la fecha de su publicación,
las normas complementarias que fuere menester.
Art.
6° — El presente decreto regirá a partir del
primer día del tercer mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo
99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B.
Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna.
— Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. —
Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Ginés
M. González García. — Aníbal D. Fernández.
La
Corte ratificó la jubilación del 85% móvil
para profesores universitarios full time
Fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
caso "Massani de Sese, Zulema Micaela, contra la
ANSeS".
M.
821. XXXIX.
R.O.
Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos
Aires, 15 de noviembre de 2005.
Vistos los autos: "Massani de Sese, Zulema
Micaela c/ANSeS s/ reajustes varios"
Considerando:
1º)
Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo
de la instancia anterior en cuanto había reconocido
el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios
se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la
ley 22.929, la demandada interpuso recurso ordinario
de apelación que fue concedido de conformidad con lo
dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º)
Que la ANSeS alega que el método de recomposición
ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen
para investigadores científicos y tecnológicos al
que remite fue derogado a partir de la entrada en
vigencia del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación
del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto
78/94.
3º)
Que según fs. 62 del expediente administrativo
996-1148066-7-01, agregado por cuerda, después de la
sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos
Aires acompañó la documentación y antecedentes
pertenecientes a la actora a fin de que se encuadrase
su beneficio en aquella norma y se reajustara el haber
jubilatorio de acuerdo con tales disposiciones, por
haber continuado en actividades docentes y de
investigación, lo que fue resuelto favorablemente por
el organismo previsional (conf. resolución de fs. 81
de la causa citada).
4º)
Que los agravios relacionados con la derogación de la
ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en
cuestión asegura el derecho a percibir los haberes
mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo
asignado al último cargo ejercido en actividad (conf.
arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por
haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto
mediante el art. 1º de la ley 24.019, con la única
salvedad de que los montos móviles de los beneficios
debían ser del 70% por el lapso de cinco años a
partir de su promulgación (art. 2º).
5º)
Que la ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó
el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que
abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y
agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen
cargos en cualquiera de los poderes del Estado
Nacional (art. 2º, inc.a, ap. 1), a la vez que derogó
las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y
complementarias (art. 168), mas dicho sistema no
contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen
especial que ampara a la actora.
6º)
Que en tales condiciones, resultan de aplicación los
fundamentos que dieron sustento a las decisiones de
este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli,
Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y
S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ANSeS s/
reajustes varios", fallado el 9 de agosto de
2005, de características sustancialmente análogas a
las del presente, a los que corresponde remitir, en lo
pertinente, por razón de brevedad.
7º)
Que las cuestiones vinculadas con el plazo y M. 821.
XXXIX. R.O. Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s
reajustes varios. Corte Suprema de Justicia de la Nación
las modalidades de cumplimiento de la sentencia y con
la tasa pasiva de interés aplicada resultan
sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas
por la Corte en el antecedente publicado en Fallos:
325:98 ("Perletto"), y en la causa
S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/
impugnación de resolución administrativa", del
14 de septiembre de 2004, respectivamente, cuyos
fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.
Por
ello, el Tribunal resuelve:
Declarar
procedente el recurso ordinario interpuesto y
confirmar la sentencia apelada con el alcance que
surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese
y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS
MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).
ES COPIA
M. 821. XXXIX.
R.O.
Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
VOTO DE
LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó el fallo de la instancia anterior que
había reconocido el derecho de la actora a que sus
haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las
disposiciones de la ley 22.929.
Contra esta decisión, la demandada interpuso un
recurso ordinario de apelación que fue concedido de
conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley
24.463.
2º) ANSeS alega que el método de recomposición
ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen
para investigadores científicos y tecnológicos al
que remite fue derogado a partir de la entrada en
vigencia del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación
del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto
78/94.
3º) Después de la sanción de la ley 22.929 la
Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación
y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que
su beneficio quedase comprendido en aquella norma y se
le reajuste el haber jubilatorio de acuerdo a sus
disposiciones, por haber continuado en actividades
docentes y de investigación (fs. 62 del expediente
administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda).
El organismo previsional hizo lugar al pedido
(resolución de fs. 81 de la causa citada).
4º) Los agravios relacionados con la derogación de
la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en
cuestión asegura el derecho a percibir los haberes
mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo
asignado al último cargo ejercido en actividad
(conforme los arts. 5 y 7). Este método es el que
corresponde aplicar por haber sido restablecida la
vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1º de la
ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles
de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de
cinco años a partir de su promulgación (art. 2º).
5º) La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó
el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que
abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y
agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan
cargos en cualquiera de los poderes del Estado
Nacional (art. 2º, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó
las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y
complementarias (art. 168), mas dicho sistema no
contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen
especial que ampara a la actora.
6º) En tales condiciones, resultan de aplicación los
fundamentos que dieron sustento a las decisiones de
este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli,
Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y
S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/
reajustes varios", fallado el 9 de agosto de
2005, de características sustancialmente análogas a
las del presente, a los que corresponde remitir, en lo
pertinente, por razón de brevedad.
7º) Los agravios respecto a la falta de tratamiento
de la defensa de limitación de recursos (art. 16 de
la ley 24.463) no fueron planteados ante la cámara
por lo que su impugnación en esta instancia resulta
tardía; los vinculados a las modalidades de
cumplimiento de sentencia remiten al examen de
cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas
por esta Corte en la causa "Perletto"
(Fallos: 325:98).
El recurrente no se hace cargo de ello, pues en su
memorial efectúa invocaciones genéricas sin dar razón
de mérito alguna que justifique un apartamiento de
dicho antecedente pese a ser de seguimiento
obligatorio conforme a lo establecido en el art. 19 de
la ley 24.463. Esta circunstancia resta fundamentación
suficiente al recurso sobre el punto (art. 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y torna
aplicable la solución del art. 266 del mismo código.
Idéntico reproche merece la objeción relativa a la
aplicación de la tasa pasiva, cuestión resuelta por
esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale,
Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución
administrativa", del 14 de septiembre de 2004,
cuyos fundamentos y conclusiones se dan por
reproducidos.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el
recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia
apelada con el alcance que surge de las
consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES
COPIA
Recurso ordinario interpuesto por la Administración
Nacional de la Seguridad Social, representada por la
Dra. Graciela Buzaglo.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la
Seguridad Social Tribunales que intervinieron con
anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de
la Seguridad Social Nº 4.
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